viernes, 26 de julio de 2013

La Asociación para el Autocontrol de la Publicidad

Autocontrol está compuesta por más de 300 miembros agencias, anunciantes, medios y asociaciones.
Sus normas son de obligado cumplimiento para los socios y recomendaciones para los profesionales y usuarios de la actividad publicitaria. Vela por el cumplimiento de las normativas vigentes.

http://www.autocontrol.es/
http://www.autocontrol.es/pdfs/Cod_conducta_publicitaria.pdf

La LGP en su capítulo II define como PUBLICIDAD ILÍCITA:
La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer. Será publicidad ilícita la publicidad engañosa; la publicidad desleal; la publicidad subliminal; y la que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.


PUBLICIDAD ENGAÑOSA Art.4 Ley 34/1988 LGP
- Aquella que, de cualquier forma -incluida su presentación-, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. - Aquella que silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, siempre que dicha omisión induzca al error a los destinatarios.


PUBLICIDAD DESLEAL Art.4 Ley 34/1988 LGP
- La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades; - La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones y, en general, la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles - La publicidad comparativa cuando no se apoye en características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios, o cuando se contrapongan bienes o servicios con otros no similares o desconocidos, o de limitada participación en el mercado.


PUBLICIDAD SUBLIMINAL Art.4 Ley 34/1988 LGP - La que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.


También será publicidad ilícita aquella que infrinja lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación es decir en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, o servicios:
- Productos sanitarios y aquellos susceptibles de generar riesgos para la salud.
-Juegos de suerte, envite o azar.
-Los productos estupefacientes, psicotrópicas y medicamentos (con receta) destinados al consumo de personas y animales.
-La publicidad de tabaco (incluido el patrocinio y la publicidad indirecta. Solo se permite y bebidas con graduación superior a los 20ª en TV y en aquellos lugares en que esté prohibida su venta o consumo).


LEY DE TELEVISIÓN SIN FRONTERAS- Directiva Europea de obligado cumplimiento:
- PUBLICIDAD ENCUBIERTA cuando omite que es publicidad, el receptor no la percibe como tal. Ej. Emplazamiento de Producto, actualmente regulado por la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que regula en su artículo 17 el emplazamiento de producto o product placement. Entró en vigor el 1 de Mayo de 2010.
- PUBLICIDAD INDIRECTA: aquella que sin mencionar directamente los productos, utilice marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de productos o de empresas. Ej. Alcohol o tabaco (no permitido).